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Vasco de Quiroga ante la libertad y la esclavitud del indio en la Información en Derecho
Vasco de Quiroga: The Freedom and the Slavery of the Indigenous in the Información en Derecho

Hipogrifo. Revista de literatura y cultura del Siglo de Oro, vol. 6, núm. 1, 2018

Instituto de Estudios Auriseculares

Mariana Durán Márquez

Universidad Panamericana, México

Fecha de recepción: 22 Marzo 2017

Fecha de aprobación: 21 Abril 2017

Resumen: Vasco de Quiroga llegó a la Nueva España como Oidor de la Segunda Gran Audiencia ejerciendo un papel fundamental en la abolición de la esclavitud del indio. En el documento de su autoría conocido como Información en Derecho desarrolló una serie de argumentos que pusieron de manifiesto la ilicitud de la Real Cédula que permitía la esclavitud, en sus dos modalidades por guerra y por rescate, coadyuvando en la protección de los naturales y actuando en contra de los abusos de los conquistadores ambiciosos. El presente trabajo tiene por objetivo mostrar, mediante el análisis histórico-jurídico y la técnica documental, la protección que Vasco de Quiroga dio a los indígenas para que fueran reconocidos como hombres libres.

Palabras clave: Vasco de Quiroga, esclavitud, Información en Derecho , Nueva España.

Abstract: Vasco de Quiroga arrived in New Spain as Oidor of the Second Great Audience playing a fundamental role in the abolition of indigenous slavery. In the document of its authorship known as Información en Derecho developed a series of arguments that showed the illegality of the Royal Warrant that allowed slavery, in its two modalities by war and ransom, aiding in the protection of the natural and acting against the abuses of ambitious conquerors. The present work aims to show, through historical-legal analysis and documentary technique, the protection that Vasco de Quiroga gave to the native people to be recognized as free men.

Keywords: Vasco de Quiroga, Slavery, Información en Derecho , New Spain.

Introducción

Los miembros de la Segunda Audiencia de la Nueva España trajeron consigo la orden de dar a conocer y aplicar la Real Cédula, fechada en Madrid el 2 de agosto de 1530, que prohibía la esclavitud de los indios y revocaba las licencias otorgadas con anterioridad para aprehender y cautivar indios en guerra y hacer esclavos por rescate. En 1534 debido a una serie de inconformidades expresadas por encomenderos y conquistadores, Carlos Rey-Emperador derogó la Real Cédula de 1530, autorizando de nueva cuenta la esclavitud en sus dos modalidades.

La derogación de la provisión de 1530 motivó a Quiroga para escribir un alegato a favor de la libertad de los indios, conocido como la Información en Derecho, firmado el 24 de julio de 1535. Quiroga presentó en la Información las razones que justificaban la utilidad y sobre todo la necesidad de la vigencia de la provisión que había sido suprimida, y desarrolló argumentos para erradicar la esclavitud y proteger la dignidad de los indios de la Nueva España, dejando al descubierto la falsa legitimidad con la que los españoles hicieron esclavos a los indios y evidenciando las obligaciones que tenían los españoles para que el proceso de conquista y evangelización fuera pacífico y conforme a derecho.

La Información en Derecho está dividida en tres capítulos 1 . En el primero, Quiroga declaró en calidad de testigo de vista, que la nueva provisión que revocó aquella que prohibía la esclavitud de los indios iba en contra de los indios pobladores de esas tierras y en beneficio de los españoles. En el segundo capítulo, sustentó la petición de nulificar las dos modalidades para hacer esclavos a los indios, por guerra y por rescate, permitidas por la nueva provisión. Y en el tercer capítulo, desarrolló diversas consideraciones relacionadas con la aplicación de la provisión que permitía de nueva cuenta la esclavitud y las motivaciones equívocas sobre las que estaba fundada esa provisión.

Este trabajo tiene como objetivo dar a conocer bosquejos de la técnica jurídica que Quiroga empleó para solicitar en su Información en Derecho la abolición de la esclavitud, sin importar su forma, por rescate o por guerra. De acuerdo a lo expuesto en la Información, Quiroga utilizó su conocimiento del derecho de gentes, que como refirió Gayo, «es el derecho que la razón natural establece entre todos los hombres y se observa uniformemente entre todos los pueblos y se llama derecho de gentes, como si dijéramos que es el derecho que usan todas las naciones» 2 . Ya en el caso concreto de la esclavitud, el derecho de gentes contemplaba dos supuestos, en primer lugar, por captura bélica generadora de cautividad, y segundo, por el nacimiento en cautividad, y de las cuales, ninguna existió entre los pobladores indios naturales de la Nueva España.

Gracias a este argumento, Quiroga dio nombre a la relación de derecho que los indios establecieron como servicio y que nada se comparó con la esclavitud, la locatio o venditio operarum, es decir, la venta o renta de obras a perpetuidad. Este contrato se realizó entre hombres libres e ingenuos que alquilaban o vendían sus obras, conservando en todo momento su libertad, familia, propiedad y teniendo la posibilidad de redimirse cuando así lo quisieran, subrogando y sustituyendo a otros en su lugar, o bien pagando el interés conforme a derecho.

Para la comprobación de la hipótesis aquí planteada, primero se hará mención de las formas de esclavitud existentes y reconocidas entre los naturales, seguido de los argumentos que Quiroga desarrolló en la Información en Derecho en pro de la libertad del indio. En segundo lugar, se abordarán los tipos de esclavitud, que mediante Real Cédula, habilitaban a los conquistadores para hacer esclavos a los indios. Por último, se examinará lo referente a la renta o venta de obras a perpetuidad, figura jurídica que Quiroga establece como circunstancia que determina de manera preponderante el estatuto jurídico de la libertad del indio.

Formas de esclavitud y argumentos para la libertad del indio

La esclavitud era una pena entre los nativos de la América septentrional mucho antes de la imposición española que hubo de esta. Las formas reconocidas conforme a Derecho por los indios para convertirse en esclavo a la usanza española, fueron tres:

  1. 1. El que robaba una mazorca de maíz del maizal ajeno, sin tener como pagar, era condenado toda su vida como esclavo para servir al dueño del maizal 3 .

  2. 2. El que tuviera relaciones sexuales con esclava o sirvienta de otro y el sujeto siendo soltero la empreñaba de hijo, recibía como castigo servir al dueño de la esclava o sirvienta por toda su vida en calidad de esclavo; si el sujeto era casado y empreñaba a la esclava o sirvienta de hija, se lo obligaba a dejar a su mujer y casa, y servir al amo de la que empreño toda su vida en calidad de esclavo; también le hacía esclavo al sujeto si la preñada moría a causa del embarazo 4 .

  3. 3. En el juego de pelota cuando el contrincante perdía y no tenía con qué pagar, se veía obligado a servir de por vida al ganador 5 .

Y según mencionó Quiroga, hasta su llegada a la Nueva España no existían registros que verificaran la existencia de esclavos entre los indios, de acuerdo a las formas antes mencionadas 6 .

Quiroga refirió además dos figuras que tenían como fin establecer el servicio de los indios en función del buen trato, mismos que terminaron desencadenando formas de esclavitud abusiva por parte de los españoles: las naborías y los tamemes.

Las naborías eran las mujeres y niños que a partir de los catorce años de edad eran utilizados para servir en casas sin poder venderlos y con la previsión del buen trato. Fueron considerados hombres libres pero usurpados, al ser convertidos indirectamente en esclavos perpetuos.

Los tamemes fueron los indios que realizaban los servicios de carga, regulados por la prohibición de los trabajos excesivos y con libertad reconocida, y en la práctica estas disposiciones no se cumplieron conforme a derecho 7 .

La equiparación española de la esclavitud que tuvo sus raíces en el derecho romano permitió que los indios hechos esclavos fueran sometidos a una implacable explotación 8 , herrados y utilizados como bestias de carga que hacían trabajar hasta morir en las minas o eran embarcados para su venta en tierras y climas muy distintos a los que estaban acostumbrados. Estas prácticas resultaron muy lucrativas para los españoles pero trajeron a la par la destrucción de la población indígena.

Quiroga catalogó el uso que los españoles dieron a la denominación de esclavo en la Nueva España, como un término usurpado y corrompido, y por lo tanto, un modo de esclavitud falso y corrupto, ya que atendiendo a principios generales de Derecho, no se debía permitir por una vía lo que por otra se negaba, ni hacerse fraude a la ley ni a la libertad 9 .

Esclavos de guerra y de rescate

Durante los primeros veinte años de vida novohispana, la Corona permitió la esclavitud en el territorio de las Indias distinguiendo entre dos tipos: los esclavos de guerra y los esclavos de rescate. El primero, establecía que los indios aprehendidos en combate eran propiedad de la Corona y vendidos a los conquistadores 10 ; en tanto que la esclavitud por rescate, consistía en que los indios hechos esclavos antes de la llegada de los españoles debían ser transferidos a los españoles 11 . Los motivos para esclavizar a la población aborigen pronto se ampliaron a quienes comían carne humana, a los que se rebelaban después de haberse sometido en forma pacífica, y como castigo para toda clase de faltas. Las estimaciones estadísticas no son exactas, pero se calcula que había alrededor de doscientos mil indios esclavos, y entre 1521 a 1535, las crónicas hablan de la existencia de rebaños de esclavos 12 .

Sobre los esclavos de guerra, Quiroga los dividió en aquéllos indios que ya se encontraban pacificados gracias a la primera provisión que prohibía la esclavitud, y los demás que no habían alcanzado a ser pacificados. Al respecto escribió:

… los esclavos de guerra son, en los ya pacíficos, la codicia desenfrenada de nuestra nación, y en los por pacificar, su defensa natural que parece que naturalmente tienen contra nuestras violencias, fuerzas, opresiones y mala manera que tenemos con ellos en su pacificación por nuestra codicia, para que vistos, se vea como no se deben permitir en esta tierra esclavos de guerra ni de rescate, como estaba muy bien, santa y justamente prohibido por la primera provisión 13 .

Las declaraciones que hizo en este apartado, relacionadas con los esclavos de guerra ya pacificados, son casos de los que conoció en su calidad de Oidor. Ante la Segunda Audiencia, los indios exponían las injusticias de las que eran objeto por parte de los españoles, que a través de la fuerza los hacían autodeclararse como esclavos para poder apropiarse de ellos, a lo cual Quiroga refirió:

… lo que he dicho ha sido a fin que por las experiencias se vea el peligro que corren los indios que ya están pacificados y sujetos, pudiéndose hacer esclavos de guerra, por la nueva provisión y facultad 14 .

En relación a los indios que no estaban pacificados, catalogó como mentira lo que los españoles decían para justificar la obtención de esclavos, refiriendo:

a estos no nos infestan, ni molestan, ni resisten a la predicación del Santo Evangelio, sino defiéndense contra las fuerzas y violencias y robos, que llevan delate de sí, por nuestras y por adalides, los españoles de guerra, que dicen que los van a pacificar 15 .

… naturalmente, han de responder con defensa; porque la defensa es de derecho natural, y también les compete a ellos como a nosotros 16 .

Así, la justificación para hacer esclavos de guerra nunca tuvo fundamento, al no existir una verdadera guerra, sino al contrario, una defensa por parte de los indios de su persona, familia y bienes, que los españoles catalogaron como resistencia.

Sobre el uso de la fuerza utilizada por los españoles, Quiroga reconoce que la fuerza nunca sería el medio para conseguir la pacificación de los que aún no habían sido pacificados; y sólo el conocimiento de Dios por medio de obras de paz y amor serían la clave para que los indios respondieran de la misma manera a las peticiones de los españoles, en tanto que estos dejaran de lado la codicia que los hacía actuar en perjuicio de los indios; lo que la convirtió en una guerra simulada y hecha desde la culpa, la negligencia y la malicia.

La no justificación de la guerra estuvo probada por Quiroga por dos razones. La primera, porque los indios no dieron resistencia a la predicación del Evangelio; y la segunda, porque la guerra no podía ser hecha por un hombre que en ella pretendiera interés o provecho, pues el hombre que es amigo de su interés particular es necesariamente enemigo del bien común:

… no se hallará, en hecho de verdad, para que se pueda justificar la guerra contra ellos, como la provisión lo requiere 17 .

De tal razón, que nunca hubo esclavos de guerra entre los naturales, ya que los dos elementos esenciales para la guerra, es decir, que sea buena y justa, jamás existieron.

Sobre los esclavos de rescate, Quiroga reconoció que por esa vía se había hecho esclavos a muchos indios que en realidad no lo eran, en razón de que la esclavitud como la conocían los españoles no existió entre los naturales, pues los que para los españoles eran esclavos, para los indios estaban prestando o vendiendo un servicio de obra a perpetuidad que no les hacía perder ningún derecho. Esta situación, Quiroga dio fe debido al desempeño de su labor como Oidor, de lo que expresó:

… pues Dios permitió que yo por experiencia cierta lo viese y entendiese y supiese, no como privado, sino como juez en la Audiencia de sus libertades que me está cometida por esta Real Audiencia que hago cada día 18 .

Por lo tanto, los esclavos que decían de rescate no eran esclavos en realidad, sino personas que vendían sus obras sin perder libertad, ingenuidad, techo, familia y bienes:

… entre ellos, así vendidos, no perdían ni pierden libertades ni lugares ni familias, sino que son como gente alquilada in perpetuum que alquilan y venden solamente sus obras y no sus libertades, […] porque otros esclavos yo no los veo ni los siento entre ellos, ni creo que los hay, más de estos miserables así alquilados o vendidos, que no son más esclavos que yo, ni yo más libre e ingenuo que ellos; y este es el rescate que nosotros llamamos, siendo en la verdad duro y verdadero cautiverio, sacados de entre ellos y venidos a nuestro poder, porque no es más llamar a esto rescate 19 .

Aunado a lo anterior, conforme a Derecho, el rescate estuvo regulado que tanto el rescatista como el rescatado habían de ser cristianos, y exceptuando la obligación que tenía este último de pagar el costo del rescate por cinco años 20 , el rescatista estaba impedido para hacer esclavo al rescatado, así como detenerlo contra su voluntad en ningún tipo de servidumbre, lo cual podía ser considerado como cautiverio.

Renta o venta de obras a perpetuidad

Gracias al tiempo que Quiroga fue Oidor en la Audiencia, tuvo oportunidad de conocer la situación jurídica de los indios en relación a los servicios que prestaban y que eran malversados como esclavitud. El conocimiento de la situación lo constituyó como portavoz de la realidad social y legal en la que vivían los indios, y que a través de la Información pudo dar a conocer.

Los indios eran hombres libres alquilados, que en derecho petenecían a un género de servicio llamado locatio o venditio operarum in perpetuum. El alquiler in perpetuum conocido e implementado por los naturales tenía como característica primordial conservar su libertad, equiparándolo a la servidumbre conocida por los españoles como un alquiler de obras a tiempo y constituyendo la servidumbre únicamente sobre las obras o servicios del que se alquila para hacerlos.

La descripción del contrato venditio operarum conocido por los españoles, le ayudó a Quiroga para explicar que uno de los grandes problemas del concepto de esclavitud por rescate en el Nuevo Mundo se debía a la dificultad a la que se enfrentaron los españoles para comprender a fondo la relación de alquiler o venta de obras y no de la persona, distinción que les permitió a los indios conservar su libertad, ingenuidad, familia, bienes y ciudad, sin ser objeto de una capitis diminutio.

La venta o alquiler de obras era conocida jurídicamente como el contrato venditio operarum 21 , que establecía las siguientes condiciones:

  1. 1. Cuando el que es alquilado o vendido quisiera pagar el interés o subrogar o sustituir a otro en su lugar, aunque sea en contra de la voluntad de su alquilador o vendedor, lo puede y podrá hacer cada y cuando quisiere, aunque sea alquiler in perpetuum no quedaba comprometida su libertad.

  2. 2. Se debía distinguir entre dos tipos de obras que se venden o alquilan, las ciertas y las inciertas. Por lo que hace a las primeras, se encontraban señaladas en el contrato y se podían enajenar a los herederos en vida y muerte del alquilador, sin ser considerado como un simple usufructo; por el contrario si las obras eran inciertas y no se encontraban señaladas en el contrato, muerto el alquilante se extinguía y expiraban las obras y se consolidaban con la propiedad de la libertad e ingenuidad del alquilado, a manera de usufructo.

La primera condición permitió que el hombre vendido pudiera subrogar o sustituir a otro en su lugar tomó del código Teodosiano sus requisitos, como la tasación, aprecio y moderación que debían prevalecer para el cobro de intereses sobre el precio que estarían obligados a pagar los que la segunda condición señaló las disposiciones que regían la sucesión de la venta o el alquiler dependiendo del tipo de obras ciertas o inciertas; muerto el usufructuario se consolidaba con la propiedad en razón de que las obras ciertas y señaladas al tiempo del contrato entre las partes no era necesaria la voluntad del alquilante para explicarlas ni declararlas, ni se podía en ella recibir agravio ni perjuicio. Las obras inciertas y no nombradas ni señaladas al tiempo del contrato variaban según la voluntad del alquilante y es menester que este las pidiere y declarare. Por tanto, el contrato de venta o alquiler de obras in perpetuum, debía cumplir dos requisitos para que el contrato fuera válido:

  1. 1. que sin perjuicio de la libertad del alquilado se pudiera nombrar a un sustituto cada vez que se quisiere, servicio que se terminaría conjuntamente con la vida de aquel a quien se servía, ya que servía en exclusivo para él y no por sí;

  2. 2. el alquilado debía pagar el interés que lo liberare de la obligación de cumplir el servicio. Al tratarse de obras inciertas, a la muerte del alquilador dichos servicios no podían pasar a manos de los herederos como cuando se acababa y consumía el usufructo; muerto el usufructuario en el caso de que las obras alquiladas o vendidas fueran ciertas, se podía heredar, mandar, enajenar, trocar y cambiar como el alquilador y comprador quisiere 22 .

Sobre esta línea de pensamiento, Quiroga mostró un razonamiento jurídico que coincide esencialmente con los juristas prácticos de su época, haciendo uso del Corpus Iuris Civilis configurado en torno a la compilación de Justiniano 23 , intentó dotar de una formalización jurídica la servidumbre indígena a través de la venta ad pretium participandum, que descansó en la regla que nadie puede transmitir a otro más derecho del que tuviere, y coloca a la vista dos situaciones a tomar en cuenta:

  1. 1. Que el indio no era dueño de sí mismo y por tanto no podía venderse a otro; y

  2. 2. En caso de que se concretare la venta, la buena fe jugaba un papel importante para el comprador cuando servía de presupuesto para la adquisición o para el ejercicio de un derecho subjetivo 24 .

La naturaleza del contrato de compraventa o alquiler de obras a perpetuidad establecía que la condición de esclavo en la que caía el sujeto vendido, debía ser revocable incluso aunque hubiera participado en el precio; ya que al ser un sujeto libre y como tal excluido del comercio, la venta de su natura sólo era válida porque la obligación que nacía de ella era de hacer y no de dar, ya que el indio no tenía en sí mismo poder, facultad, ni voluntad de derecho para perjudicarse ni privarse de su libertad al ser inajenable, por lo que nadie podía ser esclavo irrevocable aunque mediare pacto alguno.

De tal suerte, que el individuo vendido debía quedar libre e ingenuo de nueva cuenta cuando devolviera al comprador el precio o cuando el vendedor pagare el interés y evicción a que se obligó; ya que atendiendo al principio de buena fe en el contrato de compra venta, el comprador debía quedar satisfecho con el interés pagado cuando la cosa vendida se encontrare fuera del comercio.

Quiroga sostuvo como idea de fondo que entre los indios no hubo venta de personas que no fuere sino por extrema necesidad, por lo cual las ventas de hombre libre que se deja vender para participar en el precio no estaban hechas con dolo para engañar al comprador, y por lo tanto, no se perjudicaba la conservación del estatus de ingenuo, a pesar de la venta e incomerciabilidad de este.

La venta que hacía el padre del hijo en tiempo de necesidad, es decir, los que se vendían o los que consentían ser vendidos ad pretium participandum, sin que existiera culpa ni voluntad libre sino constreñida a la extrema necesidad debía gozar como requisito esencial para su cumplimiento que el vendido no perdiera la libertad e ingenuidad cuando concurrieran las calidades y condiciones que el derecho romano preveía 25 :

  1. 1. el cautiverio de guerra, en virtud de un principio de derecho de gentes que tiene aplicación de reciprocidad;

  2. 2. el hijo nacido de madre esclava;

  3. 3. la esclavitud a modo de pena.

La defensa de la libertad de los indios que hizo Quiroga en su Información en Derecho estuvo basada en la certeza que entre los indios no existió verdadera esclavitud y mucho menos semejanza con la esclavitud europea.

Sin embargo, lo que da consistencia a este argumento es el concepto del ius gentium, como consideración común de la esclavitud del derecho de gentes, si los indios fuesen esclavos, Quiroga refirió:

tendrían las condiciones de ellos, pues que los esclavos son de iure gentium […] y no hay entre ellos diferencias.

Luego entonces, esclavitud no había más que una, la cual siendo propia del ius gentium, debía poseer en cualquier lugar características idénticas, y esas características debieron corresponder exactamente con las de la institución conocida por los romanos y los españoles 26 , situación que no se cumplió para los habitantes del Nuevo Mundo.

Expuestos los argumentos jurídicos de Quiroga en su Información en Derecho, se evidenció la situación de los indios como hombres libres que alquilaban y vendían sus obras, reteniendo su libertad, familia, propiedad, y pudiendo redimirse de la servidumbre clasificado como la venta o renta de obras a perpetuidad cada vez que lo quisieren, subrogando y sustituyendo a otros en su lugar, o bien pagando el interés como de derecho estaba permitido.

En caso de que la condición del indio estuviere en duda, para ser esclavo o no, Quiroga siempre apeló a la petición de justicia en el indio, para que cada una de las causas fueren investigadas sin privarlo de su libertad, ya que consideró que el daño causado en caso de privación de la libertad sin existir la justificación cierta y verdadera del cautiverio era irreparable.

Quiroga explicó que la venta ad pretium participandum no cumplía los requisitos y circunstancias para que fuera considerada como esclavitud verdadera e irrevocable para el indio, ya que entre los naturales no concurrió ninguno de los requisitos que de derecho se requirieron para ser considerados como esclavos, pues la naturaleza del indio era inajenable al no encontrase en el comercio como sucede con las cosas sagradas y públicas.

Así Quiroga dio solución al debate en torno a la esclavitud del indio, situación que años más tarde se evidenciaría en la bula Sublimis Deus, en la que el papa Paulo III estableció el derecho a la libertad de los indígenas de las Indias y la prohibición de someterlos a esclavitud.

Conclusión

De acuerdo al análisis desarrollado en este trabajo, es relevante poner de manifiesto la importancia que tiene dar a conocer a Vasco de Quiroga desde su técnica jurídica, que no tuvo otra intención más que defender las causas de los indios que se enfrentaron a las desigualdades y abusos por parte de los conquistadores. Para tal fin, la Información en Derecho es el texto clave, donde Quiroga expone sus conocimientos jurídicos, de derecho romano y ius commune, para dar a conocer su intención de promover la abolición de la esclavitud entre los indios, por rescate o por guerra. Quiroga dirá que entre los indios naturales de la Nueva España, no existió ninguna de las características o similitudes que correspondieron a las gentes esclavas por el ius gentium, concepto adoptado por los conquistadores del derecho romano y traído al Nuevo Mundo.

Así, Quiroga dio nombre y reconocimiento a la situación jurídica de la que, realmente, gozaban los indios, a través de la figura locatio o venditio operarum, contrato de venta o renta de obras a perpetuidad, que se realizaba entre hombres libres e ingenuos que alquilaban o vendían sus servicios, conservando en todo momento su libertad, propiedad y familia, teniendo la posibilidad de redimirse en cualquier momento conforme a derecho.

La problemática legal que Quiroga plantea en la Información en Derecho, surge de una interpretación errónea que los conquistadores realizaron al tratar de implementar de mala fe la esclavitud entre los pobladores de la tierra recién descubierta, situación que, principalmente, devela las relaciones de poder existentes entre los actores —indios y conquistadores—, y la imposición de un discurso de supresión del más débil en relación al más fuerte que trajo consigo la Conquista.

Bibliografía

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Cuena Boy, Francisco, «Don Vasco de Quiroga contra la esclavización de los indígenas. Una defensa jurídica», en Memoria del XVII Congreso de Historia del Derecho Indiano, coord. Juan Pablo Salazar Andreu y Guillermo Nares Rodríguez, México, Editorial Porrúa/BUAP, 2011, pp. 235-268.

D’Ors, Álvaro, Derecho privado romano, 9.ª ed., Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1997.

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Largo Taborda, Adriana, Tensión entre autonomía y buena fe en la contratación privada contemporánea, Medellín, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, 2012.

Fuentes impresas

Herrejón, Carlos, Información en derecho [Información en derecho del Licenciado Quiroga sobre algunas provisiones del Real Consejo de Indias, Biblioteca Nacional, Madrid, Manuscritos de América, manuscrito, 7369], con estudio introductorio y notas, Cien de México, México, 1985.

Notas

1 En relación al destinatario de la Información en Derecho, la abreviatura VM se interpretó indistinta y erróneamente por Vuestra Majestad o Vuestra Merced, lo que llevó a ciertos estudiosos a considerar que el texto iba dirigido directamente al Emperador. La realidad es que la Información en Derecho fue dirigida a Juan Bernal Díaz de Luco, quien fuera Obispo de Calahorra. Sobre Díaz de Luco, existen comentarios documentados sobre sus buenos servicios y fama en Salamanca por su labor, lo que hizo que se ganara los favores de Carlos Rey Emperador para ocupar diversos puestos de administración de justicia en el Real Consejo de Indias. Beltrán de Heredia, 2001, pp. 315-317.

2 Institutas, D. 1.1.9.

3 Información en Derecho, n. 173.

4 Información en Derecho, n. 174.

5 Información en Derecho, n. 175.

6 Información en Derecho, n. 152.

7 Quiroga menciona en la Información en Derecho de manera escueta una provisión que regula la figura de los tamemes. La primera vez que se regula esta figura por parte de las autoridades hispanas se encuentra en las Ordenanzas dadas por Carlos Rey Emperador, dirigidas a la Audiencia, a los Obispos, y a los Superiores de los monasterios de Santo Domingo y San Francisco en la Nueva España de 4 de diciembre de 1528. Fernández Rodríguez, 1994, p. 117.

8 Aguayo Spencer, 1986, p. 51.

9 Información en Derecho, n. 256.

10 Fernández Fernández, 2004, p. 71.

11 Fernández Delgado, 2002, p. 32.

12 Fernández Delgado, 2002, p. 33.

13 Fernández Delgado, 2002, p. 93.

14 Fernández Delgado, 2002, p. 96.

15 Información en Derecho, n. 26.

16 Información en Derecho, n. 27.

17 Información en Derecho, n. 43.

18 Información en Derecho, n. 35.

19 Información en Derecho, n. 84.

20 Información en Derecho, n. 232.

21 La locatio operarum en el derecho romano daba lugar a una obligación de dare, divisible y personalísima, utilizada para todo tipo de prestaciones de trabajo, en la cual no existía una relación de sometimiento jurídico efectivo pero si una fuerte relación de dependencia entre el trabajador y el empleador. Esta acepción es lo que generó la confusión entre los españoles de las atribuciones que tenían sobre la mano de obra indígena. A la usanza indígena, la obligación que confería este contrato era vender o alquilar un servicio conservando la independencia absoluta y esencial en relación a quien recibía el servicio. Ver Gómez-Islas Casal, 1996, p. 37.

22 Información en Derecho, n. 265.

23 Cuena Boy, 2011, p. 248.

24 Largo Taborda, 2012, p. 44.

25 D’Ors, 1997, p. 281.

26 Cuena Boy, 2011, p. 252.

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